PROYECTO PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014

24.02.2011 11:56

Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia PROYECTO DE LEY No.__179__ de 2011 . PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y PLAN DE INVERSIONES 2010-2014.

 

El Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014: Prosperidad para Todos, que se expide por medio de la presente ley, tiene como objetivo consolidar la seguridad con la meta de alcanzar la paz, dar un gran salto de progreso social, lograr un dinamismo económico regional que permita desarrollo sostenible y crecimiento sostenido, más empleo formal y menor pobreza y, en definitiva, mayor prosperidad para toda la población. .

PARTE INTEGRANTE DE ESTA LEY. Apruébese como parte integrante de la Parte General del Plan Nacional de Desarrollo e incorpórese como anexo de la presente ley, el documento "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos", elaborado por el Gobierno Nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación. . Durante el cuatrienio 2010-2014 se incorporarán los siguientes ejes transversales en todas las esferas del quehacer nacional con el fin de obtener la Prosperidad para Todos: HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co .

 

PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS 2011-2014. El Plan Nacional de Inversiones Públicas 2011-2014 tendrá un valor de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BILLONES $564 billones, a pesos constantes de 2010, financiados de la siguiente manera: HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Los recursos identificados como fuentes de entidades territoriales para el financiamiento del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2011-2014, corresponden a estimaciones de gastos de los niveles departamental, distrital y municipal en el marco de su autonomía, para la articulación de políticas, estrategias y programas nacionales con los territoriales, según los mecanismos de ejecución definidos en el presente Plan. El valor total de los gastos que se realicen para la ejecución del presente Plan, financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, no podrá superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles de conformidad con el Plan Macroeconómico y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Gobierno Nacional. El Presente Plan contempla gastos adicionales financiados con recursos que podrán generarse por efecto del mayor crecimiento del PIB (0.2% anual). Dichos gastos adicionales solo podrán ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación en la medida en que se materialice dicho crecimiento o HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co .

El Plan Nacional de Inversiones incorpora gastos adicionales para la atención de la ola invernal con cargo al Presupuesto General de la Nación. Estas inversiones se incorporarán en el Presupuesto General de la Nación en la medida en que las fuentes de recursos a ellas asignadas se materialicen y teniendo en cuenta el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Plan Financiero y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. De acuerdo con la meta del PND de alcanzar plenamente los objetivos del milenio, las entidades territoriales informarán a los ministerios, entidades competentes y el Departamento Nacional de Planeación, de la inclusión en sus Planes de Desarrollo de objetivos, metas y estrategias concretas dirigidas a la consecución de las Metas del Milenio, a las que se ha comprometido internacionalmente la Nación. . El Gobierno Nacional en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, podrá crear sistemas nacionales de coordinación integrados por autoridades nacionales y territoriales previa aceptación de éstas. Las entidades conformarán un órgano de coordinación y fijación de parámetros técnicos, que serán vinculantes para los miembros del respectivo Sistema en la adopción de las políticas concernientes. La implementación de dichas directrices serán tenidas en cuenta para la aprobación de proyectos de inversión que se financien o cofinancian con recursos de la Nación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Durante la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional podrá suscribir convenios plan, que tendrán como objetivo implementar el presente Plan Nacional de Desarrollo y complementar las acciones de política que las autoridades territoriales deseen poner en marcha, en consonancia con los objetivos de dicho Plan. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co

 

Se autoriza a la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro a administrar recursos de terceros que se comprometan para la ejecución de los Convenios Plan. Los convenios plan serán evaluados a través del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados el cual comprende al Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno –SISMEG- y el Sistema Nacional de Evaluaciones SISDEVAL-. El Departamento Nacional de Planeación diseñará y orientará los lineamientos técnicos mínimos que los planes de desarrollo y los presupuestos de las entidades territoriales en materia de superación de la pobreza extrema deberían contener. En el marco de la autonomía presupuestal y de conformidad con el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996, las Entidades Territoriales continuarán adoptando dentro de su Norma de Presupuesto el mecanismo de vigencias futuras excepcionales para la asunción de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias posteriores, para aquellos proyectos de gasto público en los que exista cofinanciación de la Nación. En este caso, las vigencias futuras excepcionales, al igual que las vigencias futuras ordinarias, serán autorizadas y aprobadas de acuerdo con las normas orgánicas que rigen la materia, de forma que en la ejecución de los proyectos contemplados en este Plan, se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos de la ley 819 de 2003. En adición a lo previsto en la Ley 1176 de 2007 para la autorización del giro directo de recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co .

 

PROGRAMA PARA LA GENERACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES INSTITUCIONALES PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL. El Departamento Nacional de Planeación coordinará el diseño y ejecución de un "Programa para la generación y fortalecimiento de capacidades institucionales para el desarrollo territorial", del que se beneficiarán a alcaldías, gobernaciones, grupos étnicos, cuerpos colegiados y a la sociedad civil. Como acciones inmediatas de este Programa se contempla la asistencia técnica a las entidades territoriales en materia de: atención integral a las Víctimas del Desplazamiento Forzado por la Violencia, gestión del riesgo por cambio climático, y formulación de proyectos regionales estratégicos. En el marco de este Programa y como una de sus acciones prioritarias e inmediatas, se conformará y operará el equipo Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial en materia de formulación, ejecución, articulación y seguimiento de la política dirigida a las Víctimas del Desplazamiento Forzado por la Violencia. Este Equipo estará integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional. Para el logro de los propósitos de este equipo cada una de las entidades involucradas asignará los recursos humanos y financieros necesarios para tal fin. Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios ante la adopción de la medida de suspensión de giros de regalías por el Departamento Nacional de Planeación - DNP, prevista en la Ley 141 de 1994 y demás normas concordantes, se podrán establecer giros graduales y/o condiciones especiales de control y seguimiento a la ejecución de estos recursos. Para ello el DNP coordinará con la entidad beneficiaria, entre otros, el envío de información periódica, con sus respectivos soportes, que permita verificar la adopción y aplicación de medidas tendientes a superar los hechos que originaron la suspensión. En el caso que se adopte la medida correctiva de asunción de competencias, en el marco del Decreto 028 de 2008, la entidad territorial objeto de esta medida deberá seguir apropiando en su presupuesto los recursos necesarios, diferentes a los del Sistema General de Participaciones, destinados a la financiación del servicio y/o servicios afectados, durante el tiempo que perdure la medida. Dichos recursos deberán ser transferidos a la entidad que asuma la competencia con el fin de garantizar la continuidad, cobertura y calidad en la prestación del servicio, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co El Gobierno Nacional avanzará en la consolidación del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública - CHIP que administra la Contaduría General de la Nación como la única plataforma válida para obtener información presupuestal y financiera de las entidades territoriales y del Formulario Único Territorial – FUT, como la única herramienta para reportar la ejecución presupuestal y financiera, el cual será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, las entidades del orden nacional podrán solicitar la información soporte adicional que requieran para efectos de adelantar las labores de seguimiento, control y vigilancia a su cargo, sobre los recursos que ejecuten las entidades territoriales. Los plazos, consistencia y veracidad de la información transmitida a la plataforma CHIP a través del Formulario Único Territorial (FUT), en los términos y condiciones establecidas por el Gobierno Nacional, son responsabilidad del representante legal de la entidad territorial, so pena de incurrir en falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. . La estructuración y funcionamiento de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- previstos en el artículo 91 de la Ley 1151 de 2007, se ajustarán de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos, y la implementación efectiva de esquemas de regionalización. El producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios públicos con INSFOPAL, realizadas según la Ley 57 de 1989 por FINDETER, se destinará exclusivamente al pago de pasivos laborales generados por las personas prestadoras de los servicios públicos liquidadas y/o transformadas, en el marco de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA-. Por motivos de interés social y cuando las características técnicas y económicas de los servicios de agua potable y saneamiento básico lo requieran, la Nación podrá implementar esquemas regionales eficientes y sostenibles para la prestación de estos servicios a través de áreas de servicio exclusivo o de otras figuras, en el marco de la estructura financiera de los PDA, de conformidad con el reglamento. Los recursos girados por las entidades aportantes a los Patrimonios Autónomos constituidos para la administración de los PDA, se entienden ejecutados al momento del giro y con cargo a los mismos se atenderán los gastos asociados a los PDA. Los saldos no asignados correspondientes a los cupos indicativos definidos en desarrollo del artículo 94 de la ley 1151 de 2007 se ejecutarán durante la vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a Empresas de Servicios Públicos bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que las modifiquen o sustituyan. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios, con excepción de aquellas inversiones que se hayan realizado con anterioridad a julio de 2007. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 quedará así: HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC." Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional. El avalúo catastral de los bienes inmuebles no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del FONPET se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos. También se pagarán con cargo a dichos rendimientos los gastos relacionados con la auditoría especializada que deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores. . El direccionamiento estratégico de la Política Nacional de Consolidación Territorial será responsabilidad del Consejo de Seguridad Nacional. El Gobierno Nacional creará y fortalecerá los mecanismos institucionales de gerencia y coordinación civil del HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Modifíquese el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así: El artículo 20 de la Ley 23 de 1982 quedará así: . Salvo pacto en contrario, los derechos de propiedad industrial generados en virtud de un contrato de prestación de servicios o de trabajo se presumen cedidos a favor del contratante o del empleador respectivamente. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato respectivo conste por escrito. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co En el caso de proyectos de ciencia, tecnología e innovación adelantados con recursos del presupuesto nacional por micro, pequeñas y medianas empresas, centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como por instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior, el Estado cederá a las Partes del Proyecto los derechos de propiedad intelectual que le puedan corresponder, según se establezca en el contrato. El artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 quedará así: En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se refiere este artículo, deberán acreditar que se encuentran formalmente constituidas, para lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para dicha acreditación. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen." Las Comisiones Regionales de Competitividad o quien haga sus veces coordinarán al interior de cada departamento, la implementación de las políticas de desarrollo productivo, de competitividad y productividad, a través de las demás instancias regionales como Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación (CODECYT), Comités Universidad-Estado-Empresa, Comités de Biodiversidad, Redes Regionales de Emprendimiento, Consejos Regionales de Microempresa y Pyme, Comités de Seguimiento a los Convenios de Competitividad e Instancias Regionales promovidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Gobierno nacional reglamentará la operación de esta institucionalidad. . Modifíquese el artículo 31 de la ley 1286, el cual quedará así: Modifíquese el ARTÍCULO 428-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la ley 633 de 2000, el cual quedará así: HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Modifíquese el ARTÍCULO 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la ley 633 de 2000, el cual quedará así: HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Adiciónese un nuevo artículo 57-2 al Estatuto Tributario, así: . El Gobierno Nacional podrá capitalizar al Fondo Nacional de Garantías S. A., con el fin de mantener un nivel de solvencia adecuado, para que este organismo pueda suministrar garantías facilitando el acceso al crédito institucional y a las diferentes líneas de redescuento disponibles en los bancos de segundo piso. El artículo 6 de la Ley 1101 de 2006 quedará así: DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO AL TURISMO. Los recursos provenientes del impuesto con destino al turismo se destinarán a su promoción y competitividad de manera que se fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co El artículo 2 de la Ley 590 de 2000, quedará así: El artículo 17 de la Ley 590 de 2000, quedará así: HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co El artículo 18 de la Ley 590 de 2000, quedará así: El Gobierno Nacional, previa autorización del CONPES, podrá destinar recursos de las utilidades del Banco de Comercio Exterior – Bancoldex, para el diseño, montaje y funcionamiento de una Unidad de Desarrollo y para la financiación de los proyectos y programas implementados por dicha unidad. Colombia, en desarrollo de la política de internacionalización, requiere hacerse miembro de comités y grupos especializados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico, las cuales generan derechos y obligaciones para el país, incluido el sufragio de contribuciones económicas anuales derivadas de la preparación para el ingreso y la aceptación como miembro de tales instancias. Para ello el Gobierno Nacional incluirá los recursos en el presupuesto de las entidades técnicas responsables de interactuar ante dichos comités y grupos especializados. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad jurídica pagará a favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- una prima cuyo valor será definido por el Gobierno nacional conforme a los riesgos y coberturas de los eventos relacionados con la inversión, para lo cual deberá establecer una metodología de cálculo aplicable en cada caso. El Gobierno Nacional y sus entidades descentralizadas destinarán recursos para financiar la realización de estudios de identificación, pre inversión y estructuración de proyectos de carácter estratégico, necesarios para dar cumplimiento al presente Plan Nacional de Desarrollo. Estos deberán ser canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional definidas por el Departamento Nacional de Planeación, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa, y administrados en coordinación con las entidades correspondientes, para lo cual el Gobierno Nacional expedirá la respectiva reglamentación. Las entidades públicas nacionales, formuladoras de proyectos de infraestructura pública de transporte terrestre financiados o cofinanciados con recursos de la Nación y/o concesionados, HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá expedir la regulación asociada al acceso y uso por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a la infraestructura dispuesta para redes y servicios de telecomunicaciones al interior de las zonas comunes en los inmuebles que tengan un régimen de copropiedad o propiedad horizontal, bajo criterios de libre competencia, trato no discriminatorio y viabilidad técnica y económica. La Comisión de Regulación de Comunicaciones expedirá el reglamento técnico en materia de instalación de redes de telecomunicaciones en los inmuebles que tengan un régimen de copropiedad o propiedad horizontal. Las entidades del Estado de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, promoverán el goce efectivo del derecho de las personas a la comunicación a través de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se abstendrán de establecer barreras, prohibiciones y restricciones que impidan directamente el acceso de las personas a dichas tecnologías. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Adiciónese la Ley 160 de 1994 con el siguiente artículo: Adiciónese la Ley 160 de 1994 con el siguiente artículo: HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Para efectos de decretar su expropiación, además de los motivos determinados en otras leyes vigentes, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura de transporte Los Sistemas Inteligentes de Transporte son un conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, y se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito. Los entes territoriales expedirán los actos administrativos correspondientes para garantizar el funcionamiento de los sistemas de gestión de tránsito y transporte de proyectos SIT en sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional. Los Sistemas de Gestión y Control de Flota, de Recaudo y de Semaforización entre otros, hacen parte de los proyectos SIT. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co El montaje de los sistemas inteligentes de transporte, podrá implicar la concurrencia de más de un operador, lo que significará para el usuario la posibilidad de acceder a diferentes proveedores, en diferentes lugares y tiempo. El Gobierno Nacional reglamentará la manera como esos operadores compartirán información, tecnologías o repartirán los recursos que provengan de la tarifa, cuando un mismo usuario utilice servicios de dos operadores diferentes. . El Gobierno Nacional reglamentará los sistemas de compensación entre operadores. En los eventos en que se empleen medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. Las infraestructuras logísticas especializadas son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional. . En los procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial se podrán determinar los terrenos destinados a la localización de infraestructuras logísticas especializadas en suelo urbano, de expansión urbana y rural. Amplíese el cobro de la tasa establecido en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1 de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento e inversión. Las entidades territoriales podrán establecer contribuciones o gravámenes destinados a financiar proyectos y programas de infraestructura vial y de transporte, los derechos de tránsito en áreas restringidas o de alta congestión, cobros por estacionamiento en espacio público o en lotes de parqueo y tasa contributiva por concepto de contaminación vehicular. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co El Gobierno Nacional establecerá un programa integral de estándares de servicio y seguridad vial para el tránsito de motocicletas, el cual podrá incluir esquemas graduales de financiamiento por el uso de la infraestructura vial y de coordinación entre autoridades nacionales y territoriales. La Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. Estos recursos serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A partir de la vigencia de 2015 la cuota de fomento a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 887 de 2004 será eliminada. El numeral 87.9 del artículo 87 de las Ley 142 de 1994, quedará así: A partir de la vigencia de la presente Ley el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, creado mediante el artículo 61 de la Ley 1151 de 2007, se denominará Sistema de Información de Combustibles Líquidos. El Ministerio de Minas y Energía dará continuidad a la operación de este sistema en el cual se deberán registrar, como requisito para poder operar, todos los agentes de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos, incluidos los biocombustibles, y los comercializadores de Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV). El Ministerio de Minas y Energía continuará reglamentando los procedimientos, términos y condiciones operativas y sancionatorias del Sistema que se requieran. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co A partir de la presente vigencia, los ingresos y los pagos efectivos con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en su calidad de administrador de dicho Fondo, no generarán operación presupuestal alguna toda vez que son recursos de terceros y no hacen parte del Presupuesto General de la Nación. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán sujetos del cobro de esta contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario, garanticen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios. El Ministerio de Minas y Energía continuará administrando el Fondo de Energía Social como un sistema especial de cuentas, con el objeto de cubrir, en 2011 hasta cuarenta y seis pesos ($46) por kilovatio hora, en 2012 hasta treinta y cinco pesos ($35) por kilovatio hora y en 2013 hasta veinticinco pesos ($25) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en barrios subnormales definidas por el Gobierno Nacional. No se beneficiarán de este Fondo los usuarios no regulados. Los recursos del Fondo de Energía Social serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. °. Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de los usuarios y no podrá destinarse para cubrir cartera. . La cantidad de demanda de energía total cubierta por este Fondo no excederá del ocho por ciento (8%) del total de la demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Este Fondo estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. . A partir del 1ro de enero de 2014 los recursos de las rentas de congestión se destinarán al Programa de Normalización de Redes Eléctricas – PRONE. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos, en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. La autoridad minera determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales podrá delimitar áreas especiales que se encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera, con el fin de otorgarlas en contrato de concesión a través de un proceso de selección objetiva, en el cual la autoridad minera establecerá en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas mínimas distintas de la regalía, que los interesados deben ofrecer. Se constituye en causal de caducidad, el incumplimiento grave de cualquiera de las obligaciones técnicas de seguridad establecidas en el reglamento técnico de seguridad e higiene minera. Las multas previstas en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, se incrementarán hasta en mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones contractuales, en particular de aquellas que se refieren a la seguridad minera. Para los fines de control de la comercialización de minerales, el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS o quien haga sus veces, deberá publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación, con la cual se informe quiénes se encuentran autorizados para vender minerales. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co El Ministerio de Minas y Energía continuará diseñando esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Para este propósito, podrá establecer Áreas de Servicio Exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv). Se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv). En el caso de programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno Nacional podrá definir un tipo de vivienda de interés social con un precio superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv), sin que éste exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (175 smlmv). Para esto, definirá las características de esta vivienda de interés social, los requisitos que deben cumplir los programas y/o proyectos de renovación urbana que la aplicarán y las condiciones para la participación de las entidades vinculadas a la política de vivienda y para la aplicación de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. Los Alcaldes de los municipios, y distritos, en el marco de sus competencias, definirán mediante acto administrativo en un plazo máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, metas mínimas para la gestión, financiamiento y construcción de Vivienda de Interés Social, tomando en consideración las metas definidas en las bases del presente Plan Nacional de Desarrollo, el déficit habitacional calculado por el DANE, las afectaciones del Fenómeno de la Niña 2010-2011, la población desplazada por la violencia, y la localización de hogares en zonas de alto riesgo, de acuerdo con la metodología que defina el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Las autoridades ambientales competentes agilizarán los trámites de concertación de los instrumentos de planeación y ordenamiento del territorio municipal y distrital, en los aspectos que sean de su competencia, para garantizar la ejecución de las metas mínimas que definan los Alcaldes municipales y distritales en desarrollo del presente artículo. . A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la ejecución de los proyectos en suelo urbano relacionados con las bases del Plan Nacional HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co . Las disposiciones del presente artículo no aplicarán cuando se trate predios localizados al interior de operaciones urbanas integrales u actuaciones urbanas integrales de que trata la Ley 388 de 1997, siempre y cuando hayan sido adoptadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los municipios, distritos, áreas metropolitanas y la Nación, podrán participar en el desarrollo de programas y/o proyectos de renovación urbana mediante la celebración, entre otros, de contratos de fiducia mercantil. Adiciónese la Ley 388 de 1997 con el siguiente artículo, el cual quedará inserto como artículo 61-A: Artículo 61-A. Condiciones para la concurrencia de terceros. Para efectos de la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, los recursos para el pago del precio de adquisición o precio indemnizatorio de los inmuebles pueden provenir de terceros, cuando el motivo de utilidad pública e interés social que se invoque corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la presente Ley o al artículo 8 del Decreto 4821 de 2010, y se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado para la ejecución de: Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co : Para efectos de las coberturas a las tasas de interés para los créditos de vivienda nueva que se otorguen a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH), el Gobierno Nacional garantizará al Banco de la República su inclusión en los presupuestos anuales mediante un aval fiscal otorgado por el CONFIS, acorde a los compromisos anuales que se deriven de la ejecución de dichas coberturas. : A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en junio 30 y diciembre 31 de cada año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizará que el Banco de la República cuente con los recursos líquidos necesarios para el pago de las coberturas de los siguientes doce meses. Así mismo, con cargo a los saldos disponibles en el FRECH, podrá ampliar los cupos y modificar las condiciones de las coberturas condicionadas de tasa de interés para la adquisición de vivienda nueva. El Gobierno Nacional podrá apoyar las soluciones de transporte masivo urbano que se vienen implementando a nivel nacional, como lo son los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) de Bogotá - Soacha, Cali, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Área Metropolitana de Bucaramanga, Área Metropolitana de Centro Occidente, Área Metropolitana de Barranquilla, Cartagena y Cúcuta, y los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) de Santa Marta, Pasto, Armenia, Popayán, Montería, Sincelejo y Valledupar. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Para efecto de lo establecido en el presente artículo, se entiende como SITM las soluciones de transporte público para municipios o áreas metropolitanas con población superior a los 600.000 habitantes. De igual manera, se entiende como SETP las soluciones de transporte público para municipios o áreas metropolitanas con población entre 250.000 y los 600.000 habitantes. El Gobierno Nacional establecerá indicadores de seguimiento para la prestación del servicio de transporte urbano, con el fin de ofrecer a los ciudadanos condiciones seguras de movilidad, en el marco de los Sistemas de Transporte oportunos, confiables, accesibles, con costos acordes y eficientes. Se solicitará la estructura de la tarifa técnica y al usuario, así como las fuentes de financiación de las mismas. El Gobierno Nacional podrá, en cualquier momento y cuando lo considere necesario, pedir los soportes de los gastos a cada una de las entidades responsables de la ejecución de los recursos de cofinanciación en los diferentes Sistemas de Transporte. Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la Nación adoptarán un sistema de recaudo centralizado que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo o estratégico, utilizando mecanismos que lo permitan y preferiblemente el sistema de pago electrónico. Se entiende como recaudo centralizado aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros provenientes de la tarifa del servicio de transporte en un patrimonio autónomo o en cualquier otro esquema de administración de recursos autorizado y administrado por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y estará sujeto a la auditoría permanente e irrestricta de la autoridad de transporte correspondiente. Se entiende como subsistema de transporte complementario el sistema de transporte público colectivo que atiende la demanda de transporte colectivo que no cubre el sistema de transporte masivo o estratégico. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de los sistemas de recaudo en el país. El Gobierno Nacional reglamentará los sistemas de compensación de recaudo que correspondan. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- priorizará su presupuesto en forma creciente para ser destinado a la financiación de la estrategia de atención integral a la primera infancia. Acción Social, el Ministerio de HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co Entiéndase atención integral a la primera infancia, como la prestación del servicio y atención dirigida a los niños y niñas desde la gestación hasta los 5 años y 11 meses, de edad, con criterios de calidad y de manera articulada, brindando intervenciones en las diferentes dimensiones del Desarrollo Infantil Temprano en salud, nutrición, educación inicial, cuidado y protección. Con el fin de implementar el modelo de atención integral se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Para efectos del presente artículo se tendrán como base los desarrollos técnicos y normativos que se expidan en el marco de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral a la Primera Infancia, creada por el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional con concepto de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral a la Primera Infancia, definirá e implementará el esquema de financiación y ejecución interinstitucional de la estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia. Dicho esquema permitirá la sostenibilidad de la estrategia y la ampliación progresiva de la cobertura con calidad. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No. 6 – 64 Bogotá D.C. PBX 381 1700 www.minhacienda.gov.co La solvencia para el financiamiento de la estrategia de atención integral a la primera infancia, por parte de las entidades territoriales, deberá fundamentarse en suscripción de convenios de cofinanciación, en los que la asignación de recursos por parte de la entidades nacionales en la zonas con menor capacidad de financiamiento y brechas de cobertura, se hará conforme a lo que establezca la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Para los establecimientos educativos oficiales, cuyos resultados históricos en las pruebas SABER se encuentran en los rangos inferiores, el Ministerio de Educación Nacional trazará un currículo básico, de manera que se garantice mejoramiento continuo, equidad y calidad en la educación que reciben sus estudiantes. Este currículo será diseñado teniendo en cuenta los desempeños básicos que debe alcanzar un estudiante en Colombia y deberá articularse con las demás acciones curriculares del Proyecto Educativo Institucional. La implementación del currículo será acompañada por las secretarías de educación y el Ministerio de Educación Nacional durante el año escolar. El currículo quedará a disposición de los otros establecimientos educativos del país que los quieran utilizar en el marco de su autonomía. Los recursos del Sistema General de Participaciones para educación que se destinen a gratuidad educativa serán girados directamente a los establecimientos educativos, de conformidad con la reglamentación que el Gobierno Nacional establezca. A partir del año 2012, de los recursos del Sistema General de Participaciones para educación por concepto de calidad, de que trata el artículo 17 de la Ley 715 de 2001, 70% serán distribuidos entre municipios, distritos y establecimientos educativos estatales teniendo en cuenta, entre otros, criterios de equidad y calidad. De este recurso, mínimo el 60% tendrá que ser girado a los establecimientos educativos estatales de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional. Las pruebas SABER 5º y 9º, aplicadas para evaluar la calidad de la educación básica y media, son evaluaciones externas de carácter censal, cuyo propósito es proporcionar a la comunidad educativa, las entidades territoriales y el gobierno nacional, información sobre los resultados de las instituciones educativas y el desarrollo de las competencias básicas de los estudiantes, para el mejoramiento de la calida