Bogotá, 22 de febrero de 2011.- El ministro de Transporte, Germán Cardona Gutiérrez, afirmó que la prescripción de los comparendos impuestos por cometer infracciones a las normas de tránsito, está autorizada por el Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 o Cód

23.02.2011 14:25

 
 
"LA PRESCRIPCIÓN DE LOS COMPARENDOS ESTÁ ORDENADA POR LA LEY": MINISTRO DE TRANSPORTE

Bogotá, 22 de febrero de 2011.- El ministro de Transporte, Germán Cardona Gutiérrez, afirmó que la prescripción de los comparendos impuestos por cometer infracciones a las normas de tránsito, está autorizada por el Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito.

 

 

En un debate realizado en la Comisión VI del Senado sobre la situación vivida a raíz del reciente paro de camioneros, el Ministro indicó que la prescripción acordada en el Acta de Acuerdo firmada el pasado jueves, no fue ni una concesión ni un soborno a los transportadores que decidieron levantar el paro.

 

"Aquí no se han tomado unas posiciones particulares para tratar de sobornar a las personas que suspendieron el paro. ¡No señores! Eso lo saben ustedes que conocen el Código Nacional de Tránsito, eso está establecido en la ley", señaló el Ministro.

 

Explicó que lo que los transportadores están pidiendo, y en eso el Ministerio los respaldó, es que esos comparendos que han cumplido tres años y que por ley prescriben, pues prescriban.

 

Cardona Gutiérrez aclaró que así como los transportadores tienen derecho a esa prescripción luego de tres años de expedido y no cobrado un comparendo, todos los colombianos tienen ese mismo derecho adquirido.

 

CIRCULAR

 

Con respecto a este tema, el Ministerio de Transporte expidió el pasado 18 de febrero la Circular 20111300068811 (anexa) para los gobernadores, alcaldes, organismos de tránsito y la Superintendencia de Puertos y Transporte, efectuando precisiones y aclaraciones con relación a la caducidad y la prescripción de los comparendos.

 

En relación con la caducidad, la Circular señala que de conformidad con el Artículo 161 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-, se presenta la figura de la caducidad cuando transcurren seis (6) meses de la ocurrencia del hecho que origina el comparendo y no se culmina el proceso administrativo, es decir, sin que se hubiese celebrado de manera efectiva la audiencia a través de la cual se declara contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión queda en firme.

 

En caso que se haya configurado la caducidad, la administración podrá declarar la misma de oficio o a solicitud de parte.

 

En el caso de la prescripción la Circular precisa que de acuerdo con el Artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, la prescripción en materia de tránsito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de jurisdicción coactiva dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho (ejecutoria del acto administrativo sancionatorio), el cual se entiende interrumpido cuando se dicta mandamiento de pago.

 

Dicha figura se produce por el vencimiento del término y puede ser alegada por el interesado o decretarse de oficio, de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley 1066 de 2006.

 

En consecuencia, el Ministerio de Transporte le solicitó a los organismos de tránsito que en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el Artículo 6, en caso de encontrarse frente a la caducidad o la prescripción y dado que están facultados para decretarlas de oficio, deben en ejercicio de sus funciones proceder de conformidad.