ley 13 83 reforma codigo nacional de transito

25.02.2011 08:01

 

"POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 769 DE 2002 - CÓDIGO NACIONAL DE

TRÁNSITO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

. ,..

.'

DECRETA:

 

ARTíCULO 1°. El artículo 1° de la Ley 769 de 2002, quedará así:

 

Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en

todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros,

conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vias

públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vias privadas, que

internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las

autoridades de tránsito.

 

En desarrollo de lo dispuesto por el articulo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

 

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir,

orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.

 

Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la

calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación,

libre circulación, educación y descentralización.

 

ARTíCULO 2°. El artículo 3° de la Ley 769 de 2002, quedará así:

 

Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que

son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:ç

 

El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrltal.

La Policla Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus

veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de

este articulo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.

 

Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o

Convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán

Organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

 

Parágrafo 2°. El Gobierno nacionai podrá delegar en los organismos de tránsito las

funciones que por Ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o

privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la

Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos

especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

 

Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito,

en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito..

 

ARTíCULO 3°. El articulo 5° de la Ley 769 de 2002, quedará asi:

 

Artículo 5°. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentará

en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las

caracteristicas técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial

y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de

tránsito en su respectiva jurisdicción.

 

Parágrafo 10. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios

internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial.

 

Parágrafo 2°. La información vial y la señalización urbana, deberá hacerse con material antivandálico, vitrificado, que garantice una vida útil mínima de 10 años y, cuando así se aconseje, materialretrorreflectante.

 

ARTíCULO 4°. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

 

Articulo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a

quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artIculo 19 de este código, por la

entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su

respectiva jurisdicción, El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente.

 

Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

 

nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió.

 

Dentro de las caracteristicas técnicas que contendrán las licencias de conducción se

incluirán, entre otros, un código de barra bidimensíonal u otro dispositivo electrónico,

magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de

éstos. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito

confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley

vigentes sobre la materia, sin costo alguno.

 

Parágrafo 1°, Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no

cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la

reglamentación que para tal efecto expida el Mínisterio de Transporte, deberá sustituirla

en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito yel certificado indicado en el articulo 19 del presente código.

 

Parágrafo 2°. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los

organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (SMDV), por cada licencia expedida, de los recursos que

obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies

venales.

 

ARTíCULO 5°. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará asi:

 

Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

Para vehiculos de servicio diferente dei servicio público:

 

1. Saber leer y escribir.

 

2. Tener 16 años cumplidos.

 

3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que

realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el

Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado

por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Mínisterio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.

 

4. Certificado de aptitud fisica, mental y de coordinación motríz para conducir, expedido por un centro de reconocimiento de conductores habilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores.

 

Para vehículos de servicio público:

 

Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que

será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos y de aptitud física y

mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la

conducción de vehículo de servicio público.

 

Parágrafo 1°. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la

recategorización, renovación, y refrendación de la mísma, se debe demostrar ante las

autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose

para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados

requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos. establecidos por el

Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales, entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campímetría, los

tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación

entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la

discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte reglamentará para que en un plazo de hasta 12

meses los centros de reconocimiento de conductores cumplan con los requisitos de

habilitación y acreditación.

 

Parágrafo 3'. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el índice de precios al consumidor, IPC.

 

ARTíCULO 6°, El articulo 22 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

 

Articulo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de conducción para

vehiculos de servicio diferente al público, tendrán una vigencia indefinida. No obstante,

cada cinco (5) años, el titular de la licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir.

 

Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencía de tres (3) años, al cabo de los cuales se solicitará su refrendación, presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y el registro de información o certificado en el que conste que se encuentra al dia por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas.

 

Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de sesenta (60) años

deberán refrendar su licencia de conducción anualmente, demostrando mediante el

respectivo examen, su aptitud fisica, mental y de coordinación motriz. De igual manera

lo harán cada tres (3) años los conductores de servicio diferente al público, a partir de

los sesenta y cinco (65) años de edad.

 

ARTíCULO 7°, El articulo 26 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

 

Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se

suspenderá:

 

1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria,

física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de

aptitud física, mental o de coordinación expedida por un Centro de Reconocimiento de

Conductores legalmente habilitado.

 

2. Por decisión judicial.

 

3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas

determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el articulo 152 de este Código.

 

4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.

La licencia de conducción se cancelará:

 

1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente fisica o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de

Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

 

2. Por decisión judicial.

 

3. Por muerte del titular. La Registraduria Nacional del Estado Civil está obligada a

reportar a los sistemas creados por los artlculos 8 y 10 del presente ordenamiento, el

fallecimiento del titular.

 

4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de

embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad

competente, en concordancia con el articulo 152 de este código.

 

5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehiculos

particulares sin justa causa.

 

6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.

 

7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin pe~uicio de las acciones penales que correspondan.

 

Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La notificación de la suspensión realizará de conformidad con las Administrativo. o cancelación de la licencia de conducción, se disposiciones aplicables del Código Contencioso

Transcurridos tres años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una

nueva licencia de conducción.

 

ARTíCULO 8°. El artículo 28 de la Ley 769 de 2002 quedara así:

 

Artículo 28. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de operación.Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, d~be garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales.

 

Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público

de transporte, un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los

dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público.

 

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Puertos y Transporte, contratará los servicios

de un centro de llamadas, el cual estará bajo su vigilancia, inspección y control,

mediante el cual cualquier persona podrá reportar la comisión de infracciones de

tránsito, o la violación al régimen de sanciones por parte de las empresas de servicio

público de transporte terrestre automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los

costos de dicho servicio serán sufragados por las empresas de servicio público de

transporte automotor en proporción al número de vehiculos vinculados.

Con dicho propósito, los vehículos de servicio público y oficial, de manera obligatoria

deberán llevar un aviso visible tanto en el interior como en el exterior en el que se

señale el número telefónico correspondiente al centro de llamadas antes indicado.

Los vehiculos de servicio público deberán llevar además marcado en los costados y en

el techo el número de la placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte.

Las obligaciones previstas en este articulo y la contratación de los servicios del centro

de llamadas deberán implementarse en un término no mayor de un (1) año contado a

partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

 

ARTíCULO 9°. El capítulo VIII del título 11de la Ley 769 de 2002, quedará así:

 

CAPITULO VIII

 

Revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes

ARTíCULO 10. El articulo 50 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 50. Condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Por razones de

seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de

placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la

obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de

seguridad.

 

ARTÍCULO 11. El articulo 51 de la Ley 769 de 2002, quedará así: I

Artículo 51. Revisión periódica de los vehiculos. Todos los vehiculos automotores,

deben someterse anualmente a revisión técnicomecáníca y de emisiones

contaminantes. Los vehículos de servicio particular, se someterán a dicha revisión cada

dos (2) años durante sus primeros seis (6) años contados a partir de la fecha de su

matricula; las motocicletas lo harán anualmente.

La revisión estará destinada a verificar:

1. Eí adecuado estado de la carrocería.

2. Niveles de emisión de gases y eíementos contaminantes acordes con la legislación

vigente sobre la materia.

3. El buen funcionamiento dei sistema mecánico.

4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.

5. Eficiencia del sistema de combustión interno.

6. Elementos de seguridad.

7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que

éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles

permitidos.

8. Las llantas del vehículo.

9. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia.

10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación

dei servicio público.

ARTíCULO 12. El articulo 52 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos se

someterán a la primera revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes al

cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.

Parágrafo. Los vehiculos automotores de

temporalmente y hasta por tres (3) meses

tecnicomecánica y de emisiones contaminantes.

placas extranjeras, que ingresen

al País, no requerirán la revisión

ARTíCULO 13. El artículo 53 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 53. Centros de Diagnóstico Automotor. La revisión tecnicomecánica y de

emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente

constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por

el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus

competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, los cuales

previamente deberán contar con reconocimiento en el Sistema Nacional de

Normalización, Certificación y Metrología acreditándose como organismo de

inspección.

Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos, pruebas y sistemas de

información mínimos que debe acreditar el centro de diagnóstico automotor, para

obtener la mencionada acreditación serán estipulados por la Superintendencia de

Industria y Comercio, con alcance a lo establecido en la reglamentación del Ministerio

de Transporte.

Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán

consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio

de Transporte. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la

presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.

Parágrafo 10. Quien no porte dicho documento incurrirá en las sanciones previstas en la

ley. Para todos los efectos legales éste será considerado como documento público.

ARTíCULO 14. El articulo 54 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Articulo 54. Registro computarizado. Los Centros de diagnóstico automotor llevarán un

registro computarizado de los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y de

emisiones contamínantes de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben.

ARTíCULO 15. El articulo 76 de la Ley 769 de 2002, quedará asi:

Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en

los siguientes lugares:

Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones,

recreación o conservación.

En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.

En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o

la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.

En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de

los accesos a éstos.

En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de

vehícuíos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados

físicos.

En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.

A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.

En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes.

En curvas.

Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.

Donde las autoridades de tránsito lo prohiban.

En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías

secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.

ARTíCULO 16. El artículo 91 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 91. De los paraderos. Todo conductor de vehículo de servicio público de

transporte terrestre automotor debe recoger o dejar pasajeros exclusivamente en los

sitios permitidos por las autoridades competentes y conforme con las rutas y horarios,

según sea el caso.

El incumplimiento de esta norma se sancionará con treinta (30) S.M.L.DV, las

empresas de servicio público a las cuales se encuentren vinculados tales vehículos

serán solidariamente responsables por el pago de la multa.

ARTíCULO 17. El articulo 93 de la Ley 769 de 2002, quedará asi:

Artículo 93. Control de Infracciones de Conductores. Los organismos de tránsito

deberán reportar diariamente al Sistema Integra~e Multas y Sanciones por

.. J

infracciones de tránsito las infracciones impuestas, para que éste a su vez, conforme y

mantenga disponible el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.

Parágrafo 10. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa

equivalente a cien salarios minimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a las

empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a

conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada.

Parágrafo 2°. Las empresas de transporte pÚblico terrestre automotor deberán

establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los

conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las

empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y

Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas

por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios minimos legales mensuales

vigentes (100 SMLMV).

ARTíCULO 18. la ley 769 de 2002, tendrá el siguiente articulo nuevo:

Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago

de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté

vinculado el vehiculo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios

o a las empresas.

ARTíCULO 19. El articulo 102 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 102. Manejo de escombros. Cada municipio determinará el lugar o lugares

autorizados para la disposición final de los escombros que se produzcan en su

jurisdicción, el manejo de estos materiales se hará debidamente aislado impidiendo que

se disemine por las vías y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo la

responsabilidad del portador del permiso que haya otorgado la autoridad de tránsito

quien será responsable del control de vigilancia del cumplimiento de la norma, sin

perjuicio que se le determine la responsabilidad sobre daños en bienes de uso público.

El incumplimiento de esta norma, se sancionará con multa de treinta (30) S.M.L.D.V.

Parágrafo. Será sancionado con una multa de (30) S.M.L.D.V., quien transportando

agregados minerales como: Arena, triturado o concretos, no aísle perfectamente la

carga y permita que ella se esparza por las vias públicas, poniendo en riesgo la

seguridad de otros vehículos.

ARTíCULO 20. El articulo 122 de la Ley 769 de 2002, quedará asi:

Articulo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código

son:

1. Amonestación.

2. Multa.

3. Retención preventiva de la licencia ae conducción.

4. Suspensión de la licencia de conducción.

5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.

6. Inmovilización del vehículo.

7. Retención preventiva del vehículo.

8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.

Las sanciones señaladas en este articulo se impondrán como principales o accesorias

al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a

que haya lugar por vioíación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y

restriccíones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes

móviles.

Parágrafo 1'. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las

autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:

1. Multa equivalente a treinta (30) salarios minimos legales diarios (SMLDV).

2. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la

segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el

conductor fuere el propietario del vehiculo.

3. Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez,

además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere

propietario del vehículo.

4. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin pe~uicio de la imposición de

las otras sanciones.

En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios

generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del

silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las

demás sanciones que correspondan.

Cuando quiera que se infrinjan ias prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre

emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente

procedimiento: .

El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de

emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores,

entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea

presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que

no podrá exceder de quince (15) dias. En la citación se indicará la mOdalidad de la

presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de

la obligatoria revisión tecnicomecánica y de gases.

Realizada ia inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el

centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto

infractor copia del resultado del examen practicado al vehiculo y remitirá el original a la

autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se

imponga la sanción que en cada caso proceda.

En caso de que el infractor citado no presentare el vehiculo para la práctica de la visita

de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor

o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el

vehiculo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el

infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo.

Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15)

días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de

diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la

práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que Losdefectos del vehículo,

causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el

plazo y practicada la nueva revisión, si el vehiculo no cumple las normas o es

sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado.

Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las normas

ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un

centro de diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica.

Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas

ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.

Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina,

durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de movilización, a

menos que incurran en flagrante y ostensible violació~ las normas ambientales.

~.~)

No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales

por emisión de polvo, particulas, o humos provenientes de la carga descubierta de

vehiculos automotores.

En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehiculo y entregará al

infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de

tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la

sanción que proceda.

Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo

informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen

emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el

infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin pe~uicio de la

aplicación de las demás sanciones que correspondan.

Parágrafo 2°. Para efectos del presente código, y salvo disposición contraria, la multa

debe entenderse establecida en salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV).

ARTíCULO 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con

la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios

vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que

incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

A.1 No transitar por la derecha de la via.

A.2 Agarrarse de otro vehículo en circulación.

A.3 Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la

conducción.

AA Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.

A.5 No respetar las señales de tránsito.

A.6 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.

A.7 Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en

estado defectuoso.

A.8 Transitar por zonas prohibidas.

A.9 Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos

carriles.

A.10 Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.

A.11 Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y

arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado.

A.12 Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será

inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días

y por tercera vez cuarenta dias.

B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diaríos

vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en

cualquiera de las siguientes infracciones:

B.1 Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.

B.2 Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.

B.3 Sín placas, o sín el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

BA Con placas adulteradas.

B.5 Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

B.6 Con placas falsas.

En estos casos los vehículos serán inmovilizados.

B.7 No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un

vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.

B.8 No pagar el peaje en los sitios establecidos.

B.9 Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un

vehiculo de servicio público.

B.10 Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar

el permiso respectivo, de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia.

B.11 Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que

obstaculicen la visibilidad.

B.12 No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito

de cortejos fúnebres.

B.13 No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones,

entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas,

debidamenteautorizadaspor las autoridadesde tránsito.

.

B.14 Remolcar otro vehiculo violando lo dispuesto por este código.

B.15 Conducir un vehiculo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales

en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o

adulterado. .

B.16 Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se

lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.

B.17 Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.

B.18 Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con

lo estipulado en el presente código.

B.19 Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las

autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas

correspondientes.

B.20 Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que

no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte.

B.21 Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales y en quebradas.

B.22 Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.

B.23 Utilizar radios, equipos de sonido o de amplificación a volúmenes que superen los

decibeles máximos establecidos por las autoridades ambientales. De igual forma utilizar

pantallas, proyectores de imagen o similares en la parte delantera de los vehículos,

mientras esté en movimiento.

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salariOs mínimos legales

diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehiculo automotor que

incurra en cualquierade las siguientesinfracciones: .

C.1 Presentar licencia de conducción adulterada o ajena, lo cual dará lugar a la

inmovilización del vehículo.

C.2 Estacionar un vehículo en sitíos prohibidos.

C.3 Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo

obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsíto.

CA Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la

distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias.

C.5 No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un

cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa. Así

mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.

C.6 No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo.

C.7 Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la

debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril.

C.8 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos

determinados en este código.

C.9 No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir

por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella.

C.10 Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas.

C.11 No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la

reglamentación correspondiente.

C.12 Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido.

C.13 Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el

conductor padece de limitación físíca.

C.14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente.

Además, el vehículo será inmovilizado.

C.15 Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad

autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación.

C.16 Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos

reglamentarios, además el vehículo será inmovilizado.

C.17 Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas,

sin autorización especial de autoridad competente.

C.18 Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro

dañado, con 105 sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o

adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las

normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o éste no

esté en funcionamiento, además el vehiculo será inmovilizado.

C.19 Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de 105 demarcados por las

autoridades.

C.20 Conducir un vehiculo de carga en que se transporten materiales de construcción o

a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además el

vehículo será inmovilizado. .

C.21 No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas.

Además, se inmovilizará el vehiculo hasta tanto se remedie la situación.

C.22 Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con 105

requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha

situación.

C.23 Impartir en vias públicas al público enseñanza práctica para conducir, sin estar

autorizado para ello.

C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código.

C.25 Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la via a

velocidad que entorpezca el tránsito de 105demás vehículos.

C.26 Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía

cuando hubiere más de un carril.

C.27 Conducir un vehiculo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor

hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección,

frenos o seguridad. Además el vehículo será inmovilizado.

C.28 Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de

conductores de otro tipo de vehículos.

C. 29 Conducir un vehiculo a velocidad superior a la máxima permitida.

C.30 No atender una señal de ceda el paso.

C.31 No acatar las señales o requerimientos impartidos por 105agentes de tránsito.

C.32. No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitído para ellos

o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas.

C.33 Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.

C.34 Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de

emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este código.

C.35 No realizar la revisión tecnicomecánica en el plazo legal establecido o cuando el

vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones tecnicomecánicas o de emisiones

contaminantes, aún cuando porte 105certificados correspondientes, además el vehículo

será inmovilizado.

C.36 Transportar carga en contenedores sin 105dispositivos especiales de sujeción. El

vehículo será inmovilizado.

C.37 Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un

vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.

C.38 Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al

momento de conducir, exceptuando si éstos son utilizados con accesorios o equipos

auxiliares que permitan tener las manos libres.

C. 39. Vulnerar las reglas de estacionamiento contenidas en el artículo 77 de este

Código.

O. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales

diarios vigentes (SMLOV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que

incurra en cualquiera de las siguientes ínfracciones:

0.1 Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente.

Además, el vehículo será inmovilizado en ei lugar de 105hechos, hasta que éste sea

retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.

0.2 Conducir sin portar 105seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será

inmovilizado.

0.3 Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. En el caso

de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la

multa o la autoridad competente decida sobre su imposíción en 105términos de 105

artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

DA No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un

semáforo intermitente en rojo. En el caso de motocicletas se procederá a su

inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente

decida sobre su imposición en 105 términos de 105 artículos 135 y 136 del Código

Nacional de Tránsito.

0.5 Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas,

demarcaciones de canalización, zonas verdes o vias especiales para vehículos no

motorizados. En el caso de motocicletas se procederá a su inmovilización hasta tanto

no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su imposición

en 105términos de 105artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

0.6 Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no

regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito

correspondiente lo indique. En el caso de motocieletas se procederá a su ínmovilización

hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su

imposición en 105términos de 105artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito.

0.7 Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan

en peligro a las personas o las cosas. En el caso de motocicletas se procederá a su

inmovilización hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente

decida sobre su imposición en 105 términos de 105 artículos 135 y 136 del Código

Nacional de Tránsito.

0.8 Conducir un vehículo sin luces o sin 105 dispositivos luminosos de posición,

direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias

en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmoviíizado, cuando no le

funcionen dos (2) o más de estas luces.

0.9 No permitir el paso de ios vehículos de emergencia.

0.10 Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad.

0.11 Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia

exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté

afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción

solidariamente al propietario.

0.12 Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio

diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será

inmovilizado por primera vez, por el término de cinco dias, por segunda vez veinte días

y por tercera vez cuarenta días.

0.13 En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será

inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado.

0.14 Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de 105vehículos

que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros

que pongan en peligro la vida de 105usuarios o de los peatones.

0.15 Cambio del recorrido o trazado de la ruta para vehículo de servicio de transporte

pÚblico de pasajeros, autorizado por el organismo de tránsito correspondiente. En este

caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado el

vehículo y al propietario. Además el vehículo será inmovilizado, salvo casos de fuerza

mayor que sean debidamente autorizados por el agente de tránsito.

E. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos

legales diarios vigentes (SMLOV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor

que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: '-::'\

(:: )

E.1. Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo.

E.2 Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada, siempre que dicha

negativa cause alteración del orden público.

E.3. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas,

se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. Si se trata de

conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de

conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán.

En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de

embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la

cual será determinada por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses.

EA. Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias

peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, etc. En

estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que

reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.

ARTíCULO 22. El artículo 135 de la ley 769 de 2002, quedará así:

Articulo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de

tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de

comparendo en la que ordenará al Infractor presentarse ante la autoridad de tránsito

competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará

copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles

siguientes copia del comparendo al propietario del vehiculo, a la empresa a la cual se

encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su

competencia.

la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello

sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él

un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con eí número de su cédula de

ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono si lo tuviere.

No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de

medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o

contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por

correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al

propietario quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además

se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus

soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de

. Puertos y Transporte para lo de su competencia.

El Ministerio de Transporte determinará las caracterísiicas técnicas del formulario de

comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En éste se indicará al

conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la

audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El

comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del

inculpado o del testigo que lo haya suscrito por éste.

Parágrafo 1°. la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la

entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas

siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala

conducta.

Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará

por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con

entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y

eficiencia en el cobro de las multas.

ARTíCULO 23. El capítulo IV del título IV Sanciones y Procedimientos de la Ley 769 de

2002, quedará así:

CAPITULO IV

Actuación en caso de imposición de comparendo

Artículo 24°. El articulo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así.

Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el

inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación

administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de

los cinco días síguientes ala orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el

setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte dias siguientes

a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso

sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25%

y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se

paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del

valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer

ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes

que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no

compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) dlas hábiles

siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta

infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose

en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o

absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por

ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el

recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para éste fin. El

pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del pais.

Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los

funcionarios competentes podrán imponer al ínfractor la sanción correspondiente en el

sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de

defensa.

Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de

doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones

de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo.

ARTíCULO 25. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, quedará así.

Articulo 152. Grado de alcoholemia. En un término no superior a 30 días contados a

partir de la expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de Medicina Legal y

dCi.e"nctaiads oFdor.e.mnsebscm;'egd"ia~nt.e resolución establecerá los límites de los diferentes graz

1"

Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:

Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la

suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y tres (3) años, y la obligación de

realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de ia alcoholemia y

drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un minimo de

cuarenta (40) horas.

Tercer grado de embriaguez, a más de la sanción de multa, se decretará la suspensión

entre tres (3) y diez (10) años de la licencia de conducción, y la obligación de realizar

curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y

drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un minimo de

ochenta (80) horas.

Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o

cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.

Parágrafo 1°. La reincidencia en un tercer grado de embriaguez, será causal para

determinar la cancelación definitiva de la licencia de conducción.

Parágrafo 2°. La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de

la licencia de conducción suspendida.

ARTíCULO 26. El articulo 159 de la Ley 769 de 2002, quedará asi.

Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por

violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la

jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción

coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados

a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de

enero de cada aiío, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y

dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los

mismos.

Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que

se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

Parágrafo 2°. las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito

donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas

multas que sean impuestas sobre las vias nacionales, por parte del personal de la Policia

Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá el

50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro 50%

para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la

capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante

esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades

del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policia Nacional.

ARTíCULO 27. la Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente articulo transitorio:

Articulo transitorio. Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales,

hasta el 31 de diciembre de 2009, para decretar amnistias a los infractores de tránsito y

para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido

objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere los cinco

(5) aiíos de ocurridos los hechos que dieron lugar a la actuación.

ARTíCULO 28. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las

disposiciones que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA

LEMILIO

DAJUD

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

EDGAR L'f6r:fS(5 GOMEZ RO

EL S CRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE

R RESENTANTES

LEY No. 1383

"POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 769 DE 2002 - CÓDIGO NACIONAL

DE TRÁNSITO, Y SE DICTANOTRAS DISPOSICIONES"